IVA a los servicios realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero

Tax Newsletter

Noticias e información de tributación nacional IVA a los servicios realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero

De acuerdo a la última Reforma Tributaria, Ley N° 21.210 publicada el 24 de febrero de 2020, se introducen diversas modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se incorpora un nuevo hecho gravado especial en el artículo 8°, letra n), y un nuevo Párrafo 7° bis al Título II de la LIVS, además de modificar los artículos 3°, 5°, 11 y 12, letra E, N° 7, todos los cuales vienen a regular la tributación y régimen de administración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional.

Nuevo hecho gravado especial

El nuevo inciso tercero, agregado al artículo 5° de la LIVS, presume que los servicios del artículo 8° letra n) prestados en forma digital son “utilizados en el territorio nacional” si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurren al menos dos de las situaciones que la propia norma contempla a continuación:

a) Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;

b) Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;

c) Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

d) Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.

Sujeto responsable del pago del Impuesto

El artículo 10°, inciso segundo, de la LIVS, dispone que el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. Por ende, el sujeto del impuesto será el prestador del servicio gravado respectivo. Sin embargo, la Ley modificó el artículo 11 de la LIVS, disponiendo que el beneficiario del servicio será considerado sujeto del impuesto cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero; y

b) Que el beneficiario del servicio sea un contribuyente del Título II de la LIVS.

En consecuencia, en caso de configurarse estos dos requisitos, el beneficiario del servicio tiene la obligación de informar al prestador extranjero que no debe efectuar la retención del IVA. Y el contribuyente de IVA beneficiario del servicio (Sociedad Chilena) pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “factura de Compra” por la operación, y declarar y enterar el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio.

Caso de los software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.

EI artículo 59 de la LIR grava con Impuesto Adicional las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por el uso, goce o explotación de modelos de programas computacionales que no sean calificados como estándar, es decir, los software hechos a medida o mandados a confeccionar para la propia empresa.

Sin embargo, tratándose de cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por el uso, goce o explotación de programas estándar, éstas se encuentran exentas del IA establecido en el artículo 59 de la LIR, pero gravados con IVA como consecuencia de la modificación incorporada por la Ley al artículo 12, letra E, N° 7, de la LIVS, que incluyó como contra excepción a la exención de IVA establecida en este número, a los servicios que gozan de exención de IA por aplicación de leyes o convenios para evitar la doble imposición, que se presten o utilicen en Chile.

Resumen

A contar del 01 de junio de 2020, las sociedades que paguen un canon de arrendamiento a personas sin domicilio o residente en Chile por el uso de softwares estándar, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática quedarán gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y deberán enterarlos en arcas fiscales a través de la emisión de una factura de compra.

De la misma forma, aquellas sociedades que paguen un canon de arrendamiento a personas sin domicilio o residente en Chile por el uso de softwares y/o programas computacionales que no sean calificados como estándar, quedarán gravados con el Impuesto Adicional (IA).

COMPARTIR

NOTICIAS DESTACADAS

La Reforma Tributaria al día

La Asociación Chilena de Empresas de Turismo realizó una charla instructiva para sus socios,…

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *